DSC_0060 [640x480] 

A continuación publicamos el pedido de aumento del 23% en las Tasas Municipales y la Ordenanza Fiscal Preparatoria (completa), temas que serán abordados por el HCD y los Mayores Contribuyentes en la jornada de hoy martes 22 de abril, donde en Asamblea decidirán si aprueban el incremento impositivo o no.

Pedido de incremento de las tasas en un 23%

Visto el expediente 4009-20-09310 letra D, referido a la Ordenanza Impositiva 2014,

Considerando la imperiosa necesidad de adecuar los importes de los gravámenes municipales, que le  permitan al D.E. cumplir con las pautas del presupuesto sancionada  oportunamente por este Honorable Cuerpo, mediante  ordenanza registrada bajo el número 4903/13,

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades Atribuidas por la LOM de la Provincia de Buenos Aires

Por ello

Tratado y aprobado el HCD Baradero sanciona con fuerza de Ley la siguiente

Ordenanza Preparatoria

Artículo 1º: Incrementese en un Veintitrés (23 %) los valores de todos los gravámenes, vigentes al 1 de diciembre de 2013 en la Ordenanza impositiva, a partir del 1° de enero de 2014.

Artículo 2º: Exceptúese de los alcances establecidos en el artículo presente, a los gravámenes que se determinan por alícuotas porcentuales

Artículo 3° Incorpórese como artículo 35 a la ordenanza impositiva de acuerdo a lo expresado por el artículo 172 de la Ordenanza Fiscal, la Tasa por SERVICIOS INDIRECTOS Y DIRECTOS VARIOS, para lo cual se determinan los siguientes valores.:

a)         A distribuidores mayoristas o minoristas sin local o depósito habilitado en Baradero———————————————– por mes $ 5.000,00

Artículo 4º: Incorpórese al artículo 19 de la Ordenanza Impositiva el inciso 16:

–           Por ocupación del espacio aéreo y subterráneo las empresas proveedoras de servicio de internet pagarán por mes ———————- 5% de monto total percibido en concepto de abono  

Artículo 5º: Incorpórese al artículo 13 de la ordenanza impositiva:

a)         el cual quedará redactado de la siguiente manera:  cobro para Obra Civil  de ampliación de red de telefonía, servicio de Internet, gas, servicio de cable, servicio eléctrico, y cualquier otro servicio que requiera del uso del espacio público aéreo y/o subterráneo. Se abonará por el mismo el 5% del monto total de obra.

b)         Para viviendas de antigua Data, viviendas cuya construcción es anterior al año 1947  se abonará el 30 % del valor del derecho de construcción según destino de la obra.

Artículo 6º: Regístrese, publíquese y comuníquese al Departamento Ejecutivo. __________ Fecho Archívese

___Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de Baradero, Pcia. Bs. As., en Sesión Extraordinaria de fecha 21 de Noviembre de 2013.-

DSC_0031 [640x480]

Ordenanza Fiscal (Completa)

1) En uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Honorable Concejo Deliberante sanciona con fuerza de Ordenanza:

ORDENANZA FISCAL PREPARATORIA

PARTE GENERAL

 

ARTICULO 1°: Establécese a partir del 1° de enero de 2014 para el Partido de Baradero, la siguiente Ordenanza Fiscal.-

 

TITULO I -DEL AÑO FISCAL

 

ARTICULO 2°: El año fiscal coincidirá con el año calendario, iniciándose el 1° de enero y finalizando el 31 de diciembre de cada año.-

 

TITULO II -DEL LUGAR Y FORMA DE PAGO

 

ARTICULO 3°: Los pagos de gravámenes deberán hacerse efectivos en el domicilio de la Intendencia Municipal o donde esta determine, en dinero efectivo, cheque o giro. Cuando el pago se ejecute en cheque o giro la obligación no se considerará  extinguida cuando por cualquier causa no se hiciera efectivo el documento. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, podrán abonarse en especie las deudas contraídas con el Municipio, a valor de mercado mayorista de la mercadería ofrecida, en caso de tratarse de bienes muebles, y en caso de tratarse de bienes inmuebles según la cotización que efectúe el Banco de la Provincia de Buenos Aires y/o Comisión de Justiprecio, todo ello siempre que medie previamente convenio de dación en pago refrendado por el Departamento Ejecutivo. Asimismo, si el contribuyente no puede ofrecer nada a cambio de su responsabilidad tributaria, producto de su mala situación económica, se podrá recibir como forma de pago el trabajo personal, valuado a valores del salario de empleado municipal de 2º categoría. En este último caso deberá acreditarse tal situación con estudio socio-económicos realizado por el área municipal pertinente.-

ARTICULO 4°: La Municipalidad podrá  recibir pagos parciales sobre todas las tasas o derechos, pero tales pagos no interrumpirán los términos de los vencimientos ni las causas iniciadas,  cobrándose intereses  sobre la parte que se financia.-

ARTICULO 5°: En los casos de tasas y derechos cuya recaudación se efectúe en base a padrones, las deudas que surjan por altas, deben ser satisfechas dentro de los quince (15) días a contar de la  fecha de notificación. Para las reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al vencimiento general fijado, los derechos respectivos deberán ser abonados dentro de los quince (15) días de la fecha de notificación.-

ARTICULO 6°: En los casos en que esta Ordenanza u otra disposición no establezca una forma especial de pago, las tasas y otras contribuciones así como los recargos, multas e intereses, serán abonados por los contribuyentes y demás responsables, en la forma, lugar y tiempo que determine el D.E., que asimismo podrá  acordar facilidades para materializar el pago hasta en treinta y seis  (36) cuotas, en casos especiales debidamente justificados y con el interés bancario vigente, para el pago de las deudas impositivas con las modalidades y garantías que se estime conveniente fijar. Dicho plazo podrá  ampliarse con la aprobación del H.C.D.-

ARTICULO 7°: Podrán  compensarse, de oficio o a solicitud del deudor, los saldos acreedores de contribuyentes, cualquiera fuera la forma o procedimiento que se establezca, con las deudas o saldos deudores de tasas y derechos declarados por aquel o determinados por la Dirección de Rentas y concernientes a períodos no prescriptos, comenzando por los más antiguos, y aunque provengan de distintos gravámenes. Igual facultad se tendrá  para compensar multas firmes con gravámenes y accesorios y viceversa.-

En defecto de compensación por no existir deudas de años anteriores a la fecha del crédito o del mismo ejercicio, la acreditación podrá efectuarse a obligaciones futuras, salvo el derecho del contribuyente a repetir la suma que resulte a su beneficio.  Se incluye dentro de los conceptos que se podrán compensar los saldos acreedores que los contribuyentes tengan a su favor por la venta, dación en pago, locación de obra o de servicios, u otros conceptos y que hayan realizado como proveedores o contratistas de la Municipalidad. o en cualquier otro carácter.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores, con la deuda emergente de nuevas declaraciones correspondientes al mismo tributo y que no hubieren sido impugnadas por el Departamento Ejecutivo por carencia de fundamentación,  por no ajustarse a los recaudos que determine la reglamentación, u otras causales.

También podrá la Autoridad de aplicación compensar créditos que surjan de distintos tributos, incluidas multas y demás conexos, lo cual será realizado de conformidad con lo dispuesto por el Departamento Ejecutivo por vía reglamentaria

ARTICULO 8°: Como consecuencia de la compensación prevista en el artículo anterior o cuando se compruebe la existencia de pagos o ingresos excesivos podrá, el D.E. de oficio, o a solicitud del interesado, acreditarle el remanente respectivo o, si lo estima necesario en atención al monto y a las circunstancias, proceder a la devolución de lo pagado de más.

ARTICULO 9°: Se autoriza al D.E. para proceder a la devolución de los importes abonados de más, cuando mediare error de cálculo, liquidación e indebida aplicación de la tasa o tributo.

ARTICULO 10°: Aplicase los artículos 44 a 49 de la presente Ordenanza Fiscal, para los casos previstos en los artículos 8° y 9° de la presente Ordenanza.

ARTICULO 11°: Los contribuyentes podrán abonar en forma anticipada, antes del 31 de Abril de cada año,  las tasas que se devenguen durante el ejercicio en que se materializa el pago, gozando en este caso de una bonificación del doce por ciento (15%) del monto total del tributo anual. El valor a percibir por todo el ejercicio será el vigente al momento de efectivización del pago. Para aquellos contribuyentes que se adhieran al pago anticipado establecido en el presente no se le aplicarán los intereses y multas que establece la presente Ordenanza por los períodos devengados entre el 1 de enero y el 31 de Abril. Lo dictado en el presente será de aplicación para las tasas previstas en los artículos Capítulo I, II, XVII y XVIII, aquellos contribuyentes de la tasa por Alumbrado Público que se encuentren alcanzados por el “art. 3 inc. c” último párrafo de la Ordenanza Impositiva 2014 y aquellos contribuyentes del Derecho de Uso de Playas, Riberas y Puertos “art. 18 inc. a” de la Ordenanza Impositiva 2014.

 

TITULO III – DEL DOMICILIO FISCAL

 

ARTICULO 12°: Los contribuyentes y demás responsables de las tasas y/o derechos incluidos en la presente Ordenanza, deberán constituir domicilio especial dentro del límite del Partido Baradero, el que se consignará  en todos los trámites o declaración jurada de la Municipalidad. El cambio de dicho domicilio deber  ser comunicado por escrito a la Dirección de Rentas dentro de los diez (10) días de producido.

Hasta tanto la Dirección de Rentas no reciba la pertinente comunicación de cambio de domicilio, se reputará  subsistente a todos los efectos administrativos y judiciales, el último constituido por el responsable.

En el supuesto de responsables por tasas o derechos que no hayan constituido domicilio en la forma establecida, la Dirección de Rentas podrá  tener por válido el domicilio o residencia habitual del mismo o, si tuviera inmuebles en el Partido, uno cualquiera de ellos, a su elección.

ARTICULO 13°: Sin perjuicio del domicilio especial establecido en el artículo anterior, la Dirección de Rentas podrá  admitir la constitución de otro domicilio especial fuera de los lindes del Partido de Baradero, al sólo efecto de facilitar la percepción regular de los derechos y tasas.

 

TITULO IV – DE LOS TERMINOS Y NOTIFICACIONES

 

ARTICULO 14°: Para todos los términos establecidos en la presente Ordenanza, se computarán únicamente los días hábiles. Cuando un vencimiento se opere en un inhábil, se considerará  prorrogado hasta el primer día hábil siguiente

ARTICULO 15°: Los recursos, reclamaciones, pedido de aclaraciones o cuestiones de interpretaciones vinculadas con las tasas, no suspenden  ni interrumpen el plazo para el pago, salvo el caso previsto en el artículo 35.

ARTICULO 16°: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., se practicarán según corresponda:

a) Por nota o memorándum certificado con aviso de retorno.

b) Por cédula personalmente, en el domicilio del deudor o en las oficinas municipales.

c) Cuando se desconozca el domicilio o responsable, las citaciones, notificaciones, etc., se efectuarán por medio de un edicto público, publicado en un periódico de circulación en el Partido o en el Boletín Municipal, sin perjuicio que también se practique la diligencia en el  lugar donde se presume que pueda residir el contribuyente o responsable.

d) Autorícese al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios con empresas calificadoras de riesgos financieros a fin de que por medio de estas se comunique deudas a los contribuyentes, con el objetivo de intentar disminuir considerablemente el porcentaje de incobrabilidad de las tasas, en un todo de acuerdo a lo solicitado por Resolución Nº8/12 del Honorable Concejo Deliberante.

 

TITULO V – DE LOS RESPONSABLES DE PAGO

 

ARTICULO 17°: Son contribuyentes y/o responsables de lo establecido en la presente Ordenanza o las que se dictaren en el futuro:

a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común, sus herederos y legatario conforme al Código Civil.

b) Las personas jurídicas.

c) Las sociedades, asociaciones, entidades, empresas y aún los patrimonios destinados a un fin determinado que, no  reuniendo las condiciones de los incisos anteriores, con sujetos de derecho y realizan actos imponibles.

d) Las sucesiones, desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta tanto se dicte la declaratoria de    herederos o se declare válido el testamento respectivo.

ARTICULO 18°: Están obligados a pagar las tasas o derechos, con los recursos que administren o dispongan, como responsables del cumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus representados, mandantes o titulares de los bienes administrados, en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquellos o especialmente se fijen para tales responsables:

a) El cónyuge que administre los bienes del otro.

b) Los padres, tutores o curadores de incapaces.

c) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de concursos civiles, representantes de sociedades en liquidación, los administradores  legales o judiciales de las sucesiones y a la falta de éstos, el cónyuge   supérstite  y los herederos.

d) los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas y/o incluidas en el inciso     c) del art. 16 de la presente ordenanza.

ARTICULO 19°: Los responsables enumerados en el artículo anterior, cuando por razones atribuibles a dolo, culpa o negligencia, no abonaren las sumas debidas por los titulares deudores, responden con sus bienes propios y solidariamente con estos, de las tasas y derechos; salvo que demuestren a la Municipalidad que sus representados, mandantes o administrados los han colocados en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

ARTICULO 20°: En el supuesto de sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, como así también en el caso de transformaciones de sociedades o entidades, serán los sucesores o nuevas entidades responsables solidarias y totalmente por las deudas de los cedentes o primitivas sociedades o entidades. Cuando se produzca una transferencia de local o de fondo de comercio, habiéndose o no cumplimentado las disposiciones de la Ley 11.867, los cesionarios serán solidariamente responsables con los cedentes del pago de los derechos o tasa adeudados.

 

TITULO VI- DE LOS AGENTES DE RETENCION Y/O PERCEPCION e INFORMACIÓN

 

ARTICULO 21°: Serán agentes de retención y/o percepción de todo crédito que tenga el Municipio, las siguientes personas:

a) Los escribanos titulares de registro público de contratos y los adscriptos a los mismos, respecto de las tasas de servicios, contribuciones de mejoras, derechos y/o cualquier otra  deuda fiscal o de carácter público, adeudados por contribuyentes que tramiten por escritura pública la transmisión de derechos reales o personales, o que constituyan derechos reales sobre bienes propios o de su administración en favor de terceros.

b) Toda persona de existencia visible o jurídica o  sociedades de personas que ejerciten actividades de intermediación  cualquiera fuere su denominación y objeto, respecto de los derechos, tasas, contribuciones y/o cualquier otra deuda fiscal o de carácter público que adeuden aquellos para quienes se ejercite la actividad de intermediación y originadas con motivo de la actividad del comitente.

c) Toda persona de existencia visible o jurídica o sociedad de personas que ejerza actividad lucrativa respecto de las tasas, derechos, contribuciones  y/o cualquier otra deuda fiscal o de carácter público que deban los contratistas o subcontratistas que para el agente de retención trabajan como locador de servicios u obras y originadas en la actividad objeto de la contratación o subcontratación.

d) Las entidades financieras con local comercial o radicación en el partido de Baradero, por los depósitos en cualquier tipo de moneda que posean los contribuyentes en un todo de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación que dictare oportunamente el D.E.

e) Aquellas empresas que por sus movimientos comerciales el Departamento Ejecutivo considere, y por las tasas que este indique.

ARTICULO 22°: Las personas enunciadas en el artículo precedente, serán solidariamente responsables con los contribuyentes directos por créditos municipales, respecto de los cuales son agentes de retención. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones previstas para las infracciones formales y las defraudaciones fiscales.

ARTICULO 23°: El agente de retención establecido en el artículo 20°, deberá ingresar al municipio, dentro de los diez (10) días de efectuada la retención, el monto resultante de la misma, especificando su naturaleza y procedencia. La constancia o recibo de recepción de las sumas retenidas, debe ser  expedida en dos (2) ejemplares, uno para el agente de retención y otro para el contribuyente.

ARTICULO 24°: Las retenciones ingresadas conforme al mecanismo precedente, serán aplicadas a cuenta de las tasas a liquidar, derechos a declarar y en fin, de la deuda que registre el contribuyente retenido y por el concepto especificado en la retención. La actividad del agente de retención no exime de sus derechos formales al Contribuyente retenido.

ARTICULO 25°: Los Escribanos, los Agrimensores, y los titulares de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, así como el Registro Nacional de Buques, están obligados a suministrar al Municipio toda información que posean y denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus actividades profesionales o funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles.

Con la finalidad de controlar el pago de los gravámenes, los profesionales y funcionarios mencionados deberán suministrar al Municipio, en los casos, forma y plazos que establezca la reglamentación, la información relativa a actos, contratos u operaciones en los que hubieran intervenido o tomado conocimiento, en ocasión del cumplimiento de sus funciones. En caso de incumplimiento resultarán, en forma personal, solidariamente responsables del pago del gravamen omitido total o parcialmente, intereses, recargos, multas y sus accesorios, o del perjuicio que pudiese derivar para el fisco de tal incumplimiento.

ARTÍCULO 26°: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación.

Los escribanos autorizantes, los intermediarios intervinientes y los titulares de los registros seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios,  deberán asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

Asimismo, deberán informar al Municipio, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos tendientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes.

El certificado de inexistencia de deudas emitido por el Municipio tendrá efectos liberatorios, cuando se trate de las Tasas por Servicios, Derechos, Impuestos a los Automotores y demás gravámenes fijados por la presente, por los que este alcanzado el bien o acto por el que se realice intervención o tome conocimiento el Agente de Información.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, si la Autoridad de Aplicación constatare -antes del 31 de diciembre del año inmediato siguiente al de expedición de dicho certificado- la existencia de deudas, solamente estará obligado a su pago quien hubiera revestido en relación a las mismas la condición de contribuyente.

Cuando se trate de  Tasa de Seguridad e Higiene, la expedición del certificado sólo tiene por objeto facilitar el acto y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

 

TITULO VII- DE LOS DERECHOS FORMALES DE LOS OBLIGADOS

 

ARTÍCULO 27°: Los contribuyente y demás responsables deberán cumplir las obligaciones de esta Ordenanza, las que se dictaren y los reglamentos que se establezcan con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización y pago de los derechos y tasas correspondientes. Sin perjuicio de lo que se establezca en forma especial, serán obligados:

a) A presentar declaración jurada en las épocas y formas que se establezcan de los hechos y actos sujetos a pagos.

b) Comunicar, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio de situación que puedan dar origen a nuevos hechos o actos sujetos a pago o modificar o extinguir  los existentes.

c) A conservar y presentar a cada requerimiento o intimación, todos los documentos que relacionen o se refieran a las operaciones o situaciones que constituyan los hechos o actos gravados y puedan servir como comprobantes de la exactitud de los datos consignados en las declaraciones juradas.

d) A  contestar cualquier requerimiento o pedido de la Dirección de Rentas  sobre sus declaraciones juradas y sobre hechos o actos que sirvan de base a la obligación fiscal.

e) A facilitar en general la labor de verificación, fiscalización y determinación y cobro de las tasas y  derechos, tanto en el domicilio del obligado por intermedio de inspectores o funcionarios de la Municipalidad, en las oficinas de este.

 

TITULO VIII- DE LAS INSPECCIONES

 

ARTICULO 28°: El D.E. podrá  requerir el auxilio de las fuerzas públicas y  orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo verificación de documentos,  inspecciones en los locales, establecimientos, etc., en ejercicio de su poder de verificación y fiscalización.-

ARTICULO 29°: En todos los casos del ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que la efectúen, deberán extender constancias escrita por duplicado de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos de prueba. La constancia se tendrá  como elemento de prueba, aún cuando no estuviera firmada por el contribuyente, al cual se le entregara una copia.

 

TITULO IX- VERIFICACIONES

 

ARTICULO 30°: Al ejercer las facultades de verificación, la repartición competente procederá  a emplazar al contribuyente para que en el término de cinco (5) días, que podrá  ser prorrogado, a su pedido, presente declaraciones juradas, o si las hubiere presentado, ratifique o rectifique su contenido, aportando en ambos casos los libros, registro o comprobantes de los datos denunciados.

 

TITULO X- DE LA DETERMINACION DE OFICIO

 

ARTICULO 31°: Determinación sobre base cierta: La determinación se practicará sobre  base cierta cuando el contribuyente o el responsable suministren a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles o cuando esta ordenanza establezca taxativamente los hechos y circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación.-

ARTICULO 32°: Determinación Sobre Base Presunta: Cuando el contribuyente y/o responsable no presente declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministre voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la determinación de los mismos y/o base imponible; o cuando los suministrados resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la determinación sobre base presunta.

A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, y/o circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza, Ordenanza Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia de los hechos u actos y el monto del tributo que se determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también  las comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta las normativas y los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

ARTICULO 33°: Efectos de la determinación: La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencia de la misma quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente  y/o responsable, salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, o se descubra error, omisión  o dolo en la exhibición o consideración de datos y/o elementos que sirvieron de base para la determinación.

 Previo a la interposición del recurso a que hace referencia el párrafo anterior, el obligado o responsable -según el acto de determinación- deberá proceder al pago de los tributos determinados, con más los intereses y multas correspondientes, como requisito previo de admisibilidad de su recurso. Transcurrido el término indicado en el primer párrafo del presente sin que la determinación haya sido impugnada o recurrida, o sin que se haya cumplido el requisito previo de admisibilidad establecido en el párrafo anterior, la Municipalidad no podrá modificarla de oficio salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos   y/o elementos que sirvieron de base para la determinación y/o error de cálculo por parte de la administración.

Si la determinación realizada por la Municipalidad fuera inferior a la realidad, subsistirá la obligación del contribuyente.

ARTICULO 34°: La repartición competente dictará  resolución fundada que determine el monto de las tasas o derechos, e intimará al pago dentro de los diez (10) días de notificada la resolución.

ARTICULO 35°: No será  necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación impositiva, si antes de ese acto prestare el contribuyente su conformidad con la liquidación que se hubiere practicado, que surtir  entonces los mismos efectos que una declaración jurada.

 

TITULO XI -DE LOS RECURSOS CONTRA LA DETERMINACION O ESTIMACION DE OFICIO

 

ARTICULO 36°: Contra la determinación o estimación de oficio podrá el obligado o responsable, interponer recurso de reconsideración ante el D.E. dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado la misma.

No haciéndolo, quedará firme la determinación o estimación, sin perjuicio que si la misma fuere inferior a la realidad del hecho o acto imponible, subsista la responsabilidad del contribuyente  por la diferencia a favor de la municipalidad.  No impugnándose la determinación  o estimación de oficio o dictándose resolución denegatoria  en caso de recurso de reconsideración, deberá cumplimentar el contribuyente su obligación dentro de los diez (10) días de quedar firme la determinación o estimación o de notificada la resolución denegatoria.

ARTICULO 37°: La interposición del recurso suspende la obligación del pago, pero no interrumpe la aplicación de las penalidades que corresponda. Serán admisibles todos los medios de prueba. La Municipalidad podrá sustanciar las que sean conducentes y disponer las verificaciones que crea necesaria para establecer la real situación de hecho y dictará resolución motivada.

 

TITULO XII-DE LOS JUICIOS DE APREMIO

 

ARTICULO 38°: Cuando se intimare un pago y el mismo no se realice en los plazos fijados, se procederá  sin más trámite a librar los certificados de deuda dentro del término de diez (10) días. Tal certificado será remitido a la Asesoría Letrada para su cobro por vía judicial y/o por intermedio de profesionales contratados.

ARTICULO 39°: Luego de iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará  obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, intereses, multas y recargos que correspondan.

 

TITULO XIII-DE LA PRESCRIPCION

 

ARTICULO 40°: La acción de la Municipalidad para el cobro de tasas, derechos municipales, recargos e intereses por mora, prescribe a los cinco (5) años a contar desde el primer día del mes de Enero del año siguiente al de la fecha de  exigibilidad de la deuda.

En las liquidaciones que la Intendencia efectúa, como así también en las demandas judiciales por cobro de tasas o derechos, no se consignarán los períodos declarados prescriptos sólo si existiera decisión administrativa firme al respecto. En el caso de que la deuda no se encuentre con proceso de interrupción de la prescripción, producto de no haber sido reconocida por el contribuyente, o intimada extrajudicialmente, o por no haberse iniciado la etapa judicial correspondiente, el P.E., mediante resolución, podrá declarar extinguida de oficio la porción de deuda prescripta.

ARTICULO 41°: La acción de repetición de tasas, derechos, multas y recargos, prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de su pago.

ARTICULO 42°: Las prescripción de las acciones de la Municipalidad para determinar y exigir el  pago de las tasas o derechos, se interrumpirá, comenzando el nuevo término a partir del 1° de enero del siguiente año en que ocurran las circunstancias que se indican:

a) Por el reconocimiento expreso tácito de la obligación tributaria;

b) Por la renuncia al término corrido de la prescripción en curso, y

c) Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.

ARTICULO 43°: La prescripción de la acción de repetición del obligado o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso de repetición.

 

TITULO XIV–DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

 

ARTÍCULO 44°: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fiscales, serán alcanzados por:

a) RECARGOS: Se aplicarán por la falta total o parcial de pagos de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente voluntariamente. Los recargos se calcularán aplicando una tasa mensual acumulativa, fórmula de cálculo (interés simple), sobre el monto  del tributo no ingresado en término, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en la cual se realice, con un adicional  de diez (10)  por ciento sobre el total anterior resultante. Las tasas de cada mes citada precedentemente, será equivalente a las tasas activa promedio mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuentos a treinta (30) días, en el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y el penúltimo al del pago.

A los efectos de la determinación del periodo de aplicación de los recargos las fracciones del mes se computarán en forma proporcional a los días transcurridos. El D.E. podrá efectuar, previo estudio socio-económico, las quitas o condonaciones que estime conveniente con aprobación del H. Concejo Deliberante.

b) MULTAS POR OMISIÓN: Cuando el incumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de contribuyentes y demás responsables trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad comunal entre el veinte por ciento (20%) y el doscientos por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.

Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea no dolosa, las siguientes:

a) Falta de presentación de Declaraciones Juradas que trae consigo omisión de gravámenes;

b) Presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivada de errores en la liquidación     del gravamen, por no haberse cumplido con las disposiciones que no admitan dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito –aún negligente- de evadir tributos.

c) Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que ésta es inferior a la realidad y similares.

d) Todo incumplimiento o conducta que sin resultar fraudulenta provoque, permita y/o simule el no ingreso de tributos, sea total o parcial.

 

 La aplicación de multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.

c) MULTAS POR DEFRAUDACION: Se aplican en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el D.E. de uno (1) hasta diez (10) veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudo al Fisco, más los intereses previstos en el inciso e). Esto sin perjuicio cuando corresponda de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicara a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ser ingresados al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes: declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros y documentos u otros antecedentes correlativos, declaraciones  juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de

libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación,  relación u operación económica gravada. En cuanto a construcciones clandestinas sin incorporar al dominio catastral se aplicará lo establecido en la Ordenanza n° 1395.

d) MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FISCALES FORMALES: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyan por sí misma una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el D.E. entre el equivalente a uno (1) y cincuenta (50) jornales del sueldo mínimo del Escalafón Municipal. Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas; falta de suministro de informaciones, incomparencia a citaciones; no cumplir con las obligaciones de agentes de información.- Las multas a que se refieren los incisos b), c) y d), solo serán de aplicación cuando existiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámites, vinculados a la situación de los contribuyentes o responsables, excepto en el casos de las multas por defraudación previstas en el segundo párrafo del inciso c),citado, aplicable a agentes de recaudación o retención.

e) INTERESES: En los casos en que se determinen multas por omisión o multas por defraudación,  corresponderá liquidar un interés mensual acumulativo, fórmula de cálculo (interés simple), aplicable únicamente sobre el monto del tributo desde la fecha de vencimiento del mismo hasta su pago, que será equivalente a la tasa activa promedio de cada mes que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días durante el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a la fecha de vencimiento de la obligación y el penúltimo al del pago. Este interés será de aplicación  asimismo, cuando el contribuyente sea eximido de multas por la existencia de error excusable de hecho o de derecho.

A los efectos de la determinación del periodo de aplicación de los intereses, las fracciones de mes se computarán como mes entero.

ARTICULO 45°: Cuando se resuelva la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa se reconocerá el interés establecido en el inciso e) del artículo 44, durante el período comprendido entre la fecha de la interposición del recurso conforme a las disposiciones que la Municipalidad haya establecido al efecto y la de puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma que se trate.

ARTICULO 46°: Las deudas originadas con anterioridad a la vigencia de esta Ordenanza, se liquidarán hasta esa fecha, según lo establecido por las ordenanzas vigentes. Al monto resultante le será de aplicación el régimen que se estatuye por la presente Ordenanza. Lo expresado será también de aplicación en los casos del artículo 45.

ARTICULO 47°: Los recargos, intereses o multas no abonados en término, serán considerados como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las disposiciones del inciso e) del artículo 44.

ARTICULO 48°: Antes de aplicar la multa se instruirá un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que dentro de los diez (10) días efectúe la defensa y produzca pruebas.

ARTICULO 49°: Vencido el término del artículo anterior, la Municipalidad podrá practicar diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. La no comparecencia del presunto infractor en el término fijado, hará procedente la prosecución del sumario en rebeldía.

 

TITULO XV-DE LAS FACULTADES DE INTERPRETACION

 

ARTICULO 50°: Facultase al D.E. a prorrogar la fecha de presentación de las declaraciones juradas de los tributos o vencimientos de pago, o vencimientos escalonados con sus recargos correspondientes, cuando razones de conveniencia así lo determinen.

ARTICULO 51°: Facultase al D.E. a impartir normas generales obligatorias para los contribuyentes y demás responsables para  reglamentar la situación de los obligados frente a la administración municipal.

Dichas normas entraran en vigor desde la fecha de su publicación en diarios y/o periódicos de circulación del Partido. Especialmente podrán dictarse normas obligatorias con relación a promedios , coeficiente y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio de la materia imponible, inscripción de responsables, forma de presentación de las declaraciones juradas, libros y anotaciones que de manera especial debe llevarse, deberes ante los requerimientos tendientes a realizar una verificación, declarar nuevos agentes de retención y cualquier otra medida que sea conveniente para facilitar la recaudación y toda otra norma para una mejor interpretación de la Ordenanza.

                          

PARTE ESPECIAL

CAPITULO I

TASA POR LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA

 

ARTICULO 52°: Por la prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.

ARTICULO 53°: La base de cobro de esta tasa se establecerá en relación a las zonas en que se encuentren ubicados los inmuebles, que se determinaran en las respectivas Ordenanzas Impositivas, calculándose el tributo por metro lineal de frente de cada parcela edificada o sin edificar, fijando anualmente la Ordenanzas impositivas el importe mínimo a percibir en cada una de las zonas  por hasta quince  (15) metros lineales de frente, y los adicionales que corresponde cobrar por los metros lineales de frente que excedan al mínimo antes establecidos.

ARTICULO 54°: Los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o que formen unidades funcionales de vivienda o locales y/o cocheras, abonarán por cada unidad un mínimo equivalente a quince (15) metros de frente cuando la superficie propia (cubierta y descubierta) no supere los sesenta (60) m2, y los adicionales que se determinen en las Ordenanzas Impositivas por cada  m2 que excedan a la superficie mínima antes establecida.

Las unidades funcionales destinadas exclusivamente a cocheras y que sean anexas a una propiedad del mismo edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal abonarán una tasa del 50% de lo regulado en el primer párrafo de la presente.

Por defecto toda propiedad que cuente con más de un medidor de energía eléctrica, abonará esta tasa por cada medidor, considerando la existencia de una unidad funcional dentro de la misma distinta a la original. El contribuyente podrá recurrir la tasa si el suministro pertenece a la misma parcela, debiendo realizar este Municipio una inspección ocular para determinar si se correspondiere o no la aplicación de esta tasa y de cualquier otro derecho o permiso no realizado.

ARTICULO 55°: Esta tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles con edificación o sin ella, y gravará a todos los inmuebles en las zonas y/o calles del Partido que fije la Ordenanza Impositiva anual y/o sus eventuales modificaciones, en la que el servicio se preste, total o parcialmente, diaria o periódicamente, entreguen o no los ocupantes de las fincas los residuos domiciliarios a los encargados de la recolección, e independientemente de la zonificación que la Provincia de Buenos Aires asignara a los inmuebles generadores del tributo. En las calles pavimentadas no se cobrará riego y en las entoscadas o de tierra no se cobrará barrido. Los lotes que forman esquina pagarán con una rebaja del 50%,  siempre que sea única propiedad y unidad de vivienda o con planos aprobados por la Municipalidad con ese destino, aunque parte de ella este afectada a prestación de servicios sin personal en relación de dependencia.

Para la determinación de los valores de esta tasa, las respectivas ordenanzas impositivas,  por aplicación del principio de solidaridad contributiva, dividirán el territorio del Partido en zonas, aplicando a cada una de ellas montos diferenciales.

ARTICULO 56°: El pago deberá efectuarse mensualmente, operándose el vencimiento  de los períodos el día 10 de cada mes o el día hábil inmediato posterior cuando el día mencionado sea inhábil o feriado.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 57°: Las obligaciones de pago estarán a cargo de:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles y/o nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

 

CAPITULO  I- BIS

TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 58°: Por el servicio de alumbrado público en el partido de Baradero, se abonará la tasa que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 59°: La base de cobro de esta tasa se calculará  en función de la categorización que, de acuerdo a los consumos, la Empresa proveedora de energía asigne a cada contribuyente en los bienes alcanzados por el servicio. Para aquellos usuarios que no estén afectados por el consumo de electricidad, la base estará dada por los metros lineales de frente del inmueble, con un mínimo a pagar por el equivalente a quince (15) metros de frente y adicionales por los metros que excedan a esa medida. Los lotes que forman esquina pagarán con una rebaja del cincuenta (50%), siempre que sea única propiedad y unidad de vivienda o con planos aprobados por la Municipalidad con ese destino, aunque parte de ella este afectada a prestación de servicios sin personal en relación de dependencia.  Los usuarios que adquieran energía en el mercado mayorista abonaran un tributo porcentual en relación al valor de sus consumos efectivos, comprendiendo la base imponible tanto al costo puro de la energía cómo al de la potencia y/o cualquier otro costo adicional que le corresponda pagar por el servicio, excepto el Impuesto al Valor Agregado.

 

CONTRIBUYENTE

ARTICULO 60°: La obligación de pago estará a cargo de:

a) Los usuarios de energía eléctrica

b) Los titulares de dominios de los inmuebles y/o los nudos propietarios.

c) Los usufructuarios.

d) Los poseedores a título de dueño.

 

FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 61°: Para los usuarios que adquieran energía en el mercado mayorista, o que abonen por metro lineal de frente, el pago deberá efectuarse mensualmente, operándose el vencimiento de los periodos el día 10 de cada mes o el día hábil inmediato posterior cuando el día mencionado sea inhábil o feriado, conjuntamente con la tasa de limpieza y conservación de la vía pública. Para los demás contribuyentes, la recaudación de la tasa se realizara por intermedio de la Empresa licenciataria del servicio eléctrico, según convenio firmado con este municipio hasta operarse el vencimiento del mismo o de sus prorrogas si las hubiere.

 

CAPITULO II

TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

 

 

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 62°: Por los inmuebles con edificación o sin ella, que tengan disponible los servicios de agua corriente y/o desagües cloacales, comprendidos en el radio en el que se extiendan las obras,  y una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio, se pagarán las tasas que al efecto se establezcan, con prescindencia de la utilización o no de dicho servicio. Por servicios especiales, la Ordenanza Impositiva Anual establecerá los importes a abonar por dicho concepto.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 63°: La base del cobro de esta tasa será:

a) Para aquellas parcelas que cuenten con medidor se deberá computar por metros cúbicos consumidos en el mes. Con relación a los servicios especiales, la base se establecerá en cada caso de acuerdo a las características del servicio;

b) Para aquellas parcelas que no cuentan con medidor, se cobrará la tasa por metro lineal de frente de cada parcela y por mes, debiendo establecerse un valor mínimo por quince (15) metros lineales de frente y adicionales por los metros excedentes de ese mínimo. Con relación a los servicios especiales, la base se establecerá en cada caso de acuerdo a las características del servicio. Aquellas propiedades que posean más de una conexión de agua y cloacas, abonarán tantas veces el valor fijado para la parcela como número de conexiones tenga. Los lotes que forman esquina pagarán con una rebaja del cincuenta (50%), siempre que sea única propiedad y unidad de vivienda o con planos aprobados por la Municipalidad con ese destino, aunque parte de ella este afectada a prestación de servicios sin personal en relación de dependencia.

ARTICULO 64°:

a) Los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o que formen unidades funcionales de vivienda, o locales y/o cocheras, abonarán por cada unidad un mínimo equivalente a quince (15) metros lineales de frente cuando su superficie cubierta sea de hasta sesenta (60) metros cuadrado, y los adicionales que corresponde cobrar por los metros lineales de frente que excedan al mínimo antes establecidos.

Por defecto toda propiedad que cuente con más de un medidor de energía eléctrica, abonará esta tasa por cada medidor, considerando la existencia de una unidad funcional dentro de la misma distinta a la original. El contribuyente podrá recurrir la tasa si el suministro pertenece a la misma parcela, debiendo realizar este Municipio una inspección ocular para determinar si se correspondiere o no la aplicación de esta tasa y de cualquier otro derecho o permiso no realizado.

b) Las unidades funcionales destinadas exclusivamente a cocheras y que sean anexas a una propiedad del mismo edificio, sujetos al régimen de propiedad horizontal, abonarán una tasa del cincuenta por ciento (50%) de lo regulado por el artículo 63.

ARTICULO 65º: “El pago deberá efectuarse mensualmente, operándose el vencimiento de los períodos: El día 10 de cada mes o el día hábil inmediato posterior cuando el día mencionado sea inhábil o feriado. Para las categorías establecidas en el art. 4°-inciso c) de la Ordenanza Impositiva, los vencimientos se producirán de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.

Aquellas propiedades que posean medidores de agua mediante el cual se determine dicho consumo, el pago deberá  efectuarse hasta el día 10 del mes subsiguiente al período liquidado.

Para la determinación de esta tasa las respectivas ordenanzas impositivas podrán, por aplicación del principio de solidaridad contributiva, dividir  el territorio del Partido en zonas, aplicando a cada una de ellas  valores diferenciales.

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 66°: La obligación de pago estará a cargo de:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles y/o los nudos propietarios.

c) Los usufructuarios.

d) Los poseedores a título de dueño.

 

CAPITULO III

TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 67°: Por la prestación de extracciones de residuos, que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predio cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y/o malezas, de otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 68°: Tratándose de extracción de residuos u otros elementos, se tomará como base el metro cúbico, para la desinfección de inmuebles y/o limpiezas de predios el metro cuadrado y para la desinfección de vehículo la unidad.

 

CONTRIBUYENTE

ARTICULO 69°: La extracción de residuos es por cuenta de quienes solicitan el Servicio. La limpieza e higiene de predios, a cargo de las personas enumeradas como contribuyente en la tasa por limpieza y conservación de la vía Pública, si una vez intimados a efectuarlas por su cuenta no se realizan dentro del plazo que a sus efectos se establezca. En cuanto a las demás, el titular del bien o quien solicite el servicio, según corresponda.

 

CAPITULO IV

TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 70°: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos u oficinas destinadas a comercios, industria u otras actividades similares a las mismas,  incluyendo consultorios y estudios profesionales, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonara por única vez la tasa que al efecto se establezca.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 71°: Los activos fijos de la persona o empresa, incluyendo el valor de los inmuebles a habilitar, a su valor fiscal y excluyendo rodados. Tratándose de ampliaciones, debe considerarse exclusivamente el valor de la misma. La base imponible de esta Tasa nunca podrá resultar inferior al valor fiscal del local, establecimiento u oficina que deben habilitarse, resulten o no los mismos de propiedad de la persona que solicita la habilitación.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 72°: Los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios o industrias, alcanzados por las tasa.

 

OPORTUNIDAD DEL PAGO

ARTICULO 73°:

a) Contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación. Dicha percepción no implicará autorización para funcionar.

b) Contribuyentes ya habilitados: Al verificarse cualquier modificación que se encuentre gravada.

1) Cuando se trate de ampliaciones: dentro de los diez (10) días de producida.

2) En los casos de cambio o anexión de rubros o traslado, al solicitar la  pertinente habilitación.

ARTICULO 74°: El cambio de local importa nueva habilitación, que deberá solicitar el interesado y se tramitará conforme al artículo 75°.

ARTICULO 75°: Los contribuyentes presentarán juntamente con la respectiva solicitud, una declaración jurada conteniendo los valores del activo fijo y una certificación emitida por ARBA en la que conste el valor fiscal del predio en el que funcionará el comercio, industria u otra actividad que se pretende habilitar, abonando en el acto el importe que pudiera corresponder.

ARTICULO 76°: Comprobada la existencia de locales donde se ejerzan actividades sujetas a lo detallado por este capítulo, sin la correspondiente habilitación, ni solicitud, se procederá a:

1) Intimar al propietario o titular del comercio a solicitar la habilitación en un plazo perentorio de 72 hs.

2) Vencido el plazo y no cumplida tal solicitud, clausurar el local hasta que cese la infracción.

3) Si se cumplimentaren los trámites de habilitación en el plazo legal mencionado en 1), percibir los derechos de habilitación correspondientes.

4) Percepción de la multa correspondiente en todos los casos.

ARTICULO 77° Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad, comunicar por escrito a la Dirección de Rentas dentro de los quince (15) días de producido el cese de sus actividades, a los efectos de las pertinentes anotaciones. Omitido este requisito y comprobado el cese del funcionamiento del local o actividad sujeto por el artículo 71, se procederá de oficios a su baja en los registros municipales, sin perjuicio del cobro de los gravámenes adeudados.

 

CAPITULO V

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 78°: Por los  servicios  generales  de inspección, información,  asesoramiento,  zonificación, destinados  a  preservar  la  seguridad, salubridad, higiene y contaminación del medio ambiente, en instalaciones, equipamientos, maquinarias, locales, establecimientos, oficinas y dependencias donde se desarrollen actividades comerciales, industriales, servicios, inclusive la prestación de servicios públicos y actividades asimilables, la Ordenanza Impositiva Anual fijará las alícuotas e importes a abonar y que en cada caso serán de aplicación.

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 79°: La base  imponible estará constituida, para  las actividades comerciales , de servicios y actividades industriales y/o manufactureras, cuyas ventas anuales totales de la empresa en todo el país superen la suma establecida en la Ordenanza Impositiva, por los Ingresos Brutos devengados, durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada; o en función de la cantidad de personas, efectivamente ocupadas por el contribuyente en jurisdicción de la Municipalidad de Baradero, salvo casos especiales de tributación expresamente determinado. No se tendrá en cuenta para el cómputo antedicho:

-En Sociedad de Hecho; componentes, miembros.

-En Sociedad Anónima; Miembros del Directorio.

-En Sociedades de Responsabilidad Limitada; Socios Gerentes.

-Otros tipos Jurídicos; Personal que ejerce las tareas de dirección.

Cuando la base imponible esté constituida  por la cantidad de personas ocupadas se establecen las siguientes categorías que abonarán una suma fija por empleado que se determinará en la Ordenanza Impositiva:

CATEGORÍA I: Incluirá a los contribuyentes que ocupen de uno a dos (1 a 2) personas;

CATEGORÍA II: incluirá a los contribuyentes que ocupen de tres (3) personas y hasta cinco (5);

CATEGORÍA III: incluirá a los contribuyentes que ocupen de seis (6) personas y hasta diez (10)

CATEGORÍA IV: incluirá a los contribuyentes que ocupen de once (11) personas y hasta cincuenta (50).

CATEGORÍA V: incluirá a los contribuyentes que ocupen de cincuenta y uno (51) personas y hasta cien (100).

CATEGORÍA VI: incluirá a los contribuyentes que ocupen más de ciento un (101) personas.

Cuando la base esté constituida por los Ingresos Brutos se determinará teniendo en cuenta lo siguiente:

Se considera Ingreso Bruto el valor o monto total, en valores monetarios, en especias o en servicios, devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o en general, el de las operaciones realizadas, de acuerdo a las normas establecidas en el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires para el pago del impuesto de los Ingresos Brutos. Los Ingresos Brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.

No integrarán la base imponible de la Tasa los siguientes conceptos:

1 Los importes correspondientes a Impuestos Nacionales que incidan en forma directa sobre el producto, aumentando el valor de venta de bienes o servicios. En el caso del Impuesto al Valor Agregado se deducirá el débito fiscal en aquellos casos que el contribuyente se encuentre inscripto como tal.

2 La suma correspondiente a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados, ya sea por pronto pago, volumen de venta y otros conceptos similares generalmente admitidos según usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.

3 Los importes que constituyen reintegro de capital, en los casos de depósitos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

4  Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.

5  Los importes correspondientes a mercaderías devueltas por el comprador, siempre que  no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

6 En el caso de  expendedores de combustibles líquidos o sólidos, los Impuestos Nacionales que los graven.

7 La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones como asegurados.

8 En el caso de empresas de servicios eventuales se deducirá la parte que corresponda a sueldos, jornales y cargas sociales del personal que preste dichos servicios eventuales.

La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y venta en los siguientes casos:

1  En la comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compraventa sean fijados por el Estado.

2  En la comercialización de combustibles, la base imponible estará constituida por la diferencia entre el precio de compra y venta.

3  Comercialización mayorista y minoristas de cigarrillos, cigarros y tabaco en general.

4  Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 la base imponible estará constituida por la diferencia que resulta entre el total de la suma de haber de la cuenta resultado y los intereses y actualizaciones pasivas. En los casos de compraventa de divisas, por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso, la diferencia entre el precio de compra y de venta.

5  Para las Compañías de Seguros y de Capitalización y Ahorro, se considera monto imponible, toda aquella remuneración por servicios o un beneficio para la entidad.

6 Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y cualquier otro tipo de intermediación, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que en igual período se transfieran a sus comitentes.

7  En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

Para aquellos contribuyentes que realicen actividades en dos o más jurisdicciones liquidarán la tasa conforme a lo establecido en las normas del Convenio Multilateral.

Cuando la actividad que se desarrolla dentro de la Provincia de Buenos Aires comprenda a varios Municipios o Comunas, será de aplicación el Artículo 35º de dicha norma, a los fines de la determinación del monto imponible que corresponda atribuir a cada jurisdicción municipal. A tal efecto el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal en las jurisdicciones municipales o provinciales que corresponda, mediante la presentación de las declaraciones juradas, boletas de pago, constancia de inscripción, certificado de habilitación y demás elementos que se estimen pertinentes.

A los efectos de la distribución, entre las distintas jurisdicciones municipales de la provincia de Buenos Aires del monto imponible, se considerarán los ingresos y los gastos del último balance cerrado anterior al cierre del ejercicio fiscal, que serán de aplicación para todo el próximo ejercicio fiscal a liquidar. De no practicarse balances comerciales, se atenderán los gastos e ingresos determinados en el ejercicio fiscal inmediato anterior. A opción del contribuyente podrá abonar la tasa en función de los ingresos provenientes de la jurisdicción Baradero.

 

Tasas Fijas: Para aquellas actividades  que  por  su  naturaleza o importancia económica  resulta conveniente que tributen mediante la fijación de montos determinados, la Ordenanza Impositiva establecerá las mismas y sus valores.

 

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 80°:

a) Serán contribuyentes de la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, los titulares de los comercios, Industria y Servicios que dieren lugar a las prestaciones mencionadas en el artículo 78°. Las empresas Contratistas o Subcontratistas que desempeñen tareas en plantas industriales, locales comerciales o empresas de servicios del partido estarán alcanzados por la tasa de referencia, como así también aquellas empresas, no radicadas en el partido, que transitoriamente presten servicios o ejecuten obras en jurisdicción municipal.

b) Los titulares de los comercios, Industria y Servicios donde desempeñaren efectivamente sus actividades las empresas contratistas y subcontratistas, actuarán como agentes de retención de la tasa, por los empleados de estas que contraten y actúen dentro de su predio. Deberá liquidarse la retención de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva, teniendo en consideración para determinar la facturación anual lo efectivamente abonado por el agente de retención a la empresa contratista o subcontratista en el año inmediato anterior. En caso de no contar con esa información, se deberán proyectar los pagos en función de lo abonado en el año en curso o lo dispuesto en el contrato celebrado entre las partes.

c) Los titulares de los comercios, Industria y Servicios  que hubieran ocupado personal en plantas industriales, establecimientos comerciales y/o de servicio del partido, en relación de dependencia o a través de subcontratos con terceros, deberán presentar mensualmente copia de las declaraciones Juradas mensuales de Ingresos Brutos o cargas sociales presentada ante los Organismos de recaudación según corresponda, indicando en el caso de personal, el  afectado tanto propio como de los eventuales subcontratistas.

La Municipalidad proveerá a tal fin el formulario para ser cumplimentado por los agentes de información. Los individuos o sociedades que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo o en disposiciones dictadas en consecuencia con él, fueren responsables de proveer información a la Municipalidad y no cumplimentaren tal obligación, serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 44° b).

El vencimiento de la tasa operará los días 25 de cada mes.

Se establece la  obligatoriedad  del pago por cualquier actividad alcanzada por esta Tasa, aun cuando su desarrollo sea temporal.

ARTÍCULO 81°: El período fiscal  será desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año en curso. La tasa se liquidará e ingresará mediante anticipos de forma mensual.

Los anticipos se liquidarán en base al monto imponible y/o personal ocupado, correspondiente al mes anterior al del pago y conforme al calendario impositivo que establezca el Departamento Ejecutivo. El Departamento Ejecutivo determinará la fecha en que se deberá presentar la Declaración Jurada Anual que resuma las operaciones ocurridas en el Ejercicio Fiscal.

El pago lo constituirá el monto que surja de aplicar las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva sobre los ingresos determinados según las normas del Artículo Nº 79º, o los mínimos que surjan por la aplicación de la Ordenanza  antes mencionada. De la comparación de ambos procedimientos, se ingresará el importe mayor.

En el caso de contribuyentes que desarrollen más de una actividad gravada por distintas alícuotas, deberá discriminar los ingresos correspondientes a cada una de ellas. Si la sumatoria de dicho monto no alcanza los mínimos establecidos, deberá abonar el mayor de estos últimos.

La Municipalidad podrá practicar inspecciones con el objeto de verificar las liquidaciones efectuadas en las Declaraciones Juradas o requerir información o documentación de otros organismos públicos, determinando la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. Si de estas inspecciones se determina un monto superior a los liquidados, el contribuyente o responsable se hará pasible de las sanciones previstas en la Ordenanza Fiscal.

Los contribuyentes registrados en el año anterior, responden para el pago de las tasas siguientes, siempre que hasta el día QUINCE (15) de febrero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro al 31 de diciembre.

Si la comunicación se efectuara con posterioridad, el contribuyente continuará siendo responsable hasta el momento de la comunicación, salvo que demostrare fehacientemente que el cese de actividades se haya producido con anterioridad.

Los contribuyentes deberán comunicar a la Municipalidad de la cesación de sus actividades dentro de los QUINCE (15) días de producida, solicitando su eliminación del registro de contribuyentes de los gravámenes de este Capítulo, sin perjuicio de su cancelación de oficio cuando se comprobare el hecho mediante Resolución del Intendente Municipal. En ambas situaciones se procederá al cobro de los gravámenes, accesorias, multas o intereses adeudados.

Previo a todo trámite tendiente a realizar un cese de oficio, deberán llevarse a cabo todas las verificaciones conducentes a determinar la fecha fehaciente en que se produjo el mismo o, de comprobarse, el momento en que se hubiere realizado un cambio de domicilio, con el objeto de percibir, si los hubiera, los gravámenes, recargos, intereses y multas correspondientes.

Los negocios instalados en galerías, mercados, supermercados o cualquier concentración de locales de venta, estarán sujetos, independientemente, al pago de esta tasa.

Cuando no se registren ingresos durante el mes se abonará la tasa mínima. En el caso de cese temporario, el mismo deberá comunicarse con carácter de declaración jurada con CINCO (5) días de anticipación a que se inicie el mes correspondiente, dando lugar al no pago de tasa por dicho período. En caso de incumplimiento o constatación de falsedad, dará lugar al cobro del o los períodos correspondientes con sus intereses punitorios, más la multa por defraudación.

Los importes mínimos fijados por la Ordenanza, tendrán carácter de definitivos y no podrán ser compensados en otros períodos.

 

ARTÍCULO 82°: No dejará de gravarse  un  ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza o en la Ordenanza Impositiva. En tal supuesto se aplicarán las normas generales.

La falta de pago ocasionará la suspensión preventiva de la habilitación prevista en el Capítulo V, la que procederá cuando haya mediado intimación fehaciente en tal sentido.

En el caso de que el contribuyente no hubiere presentado la declaración jurada por los ingresos de la actividad que ejerciese, la liquidación correspondiente podrá practicarse de oficio y la misma estará sujeta a reajuste.

A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo de iniciación o cese de actividades, las fracciones menores de un mes calendario serán considerados como mes completo.

El encuadramiento para las distintas actividades se determinará de la siguiente forma:

Referido a la condición monto de ventas anuales, se tomarán las ventas anuales de la empresa en su conjunto en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

Todas las actividades industriales, comerciales y de servicio determinarán su encuadramiento en régimen de determinación de la tasa, ya sea por empleados o comercio en base al ejercicio fiscal inmediato anterior y esta condición será mantenida durante todo el ejercicio.

Establécese un régimen de descuentos que será fijado por la Ordenanza Impositiva Anual.

 

TASA

ARTÍCULO 83°: Un monto mensual por Ingresos Brutos o empleados en relación de dependencia según se establezca  en la  Ordenanza Impositiva. Los vencimientos operarán el día 25 de cada mes.

 

CAPITULO VI

PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 84°: Por los conceptos que a continuación se enumeran, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina  de que se trate.

b) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública.

c) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio  de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de un nombre, producto, servicios y/o actividad comercial.

 

No comprende:

a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, políticos, recreativos, culturales, asistenciales, y en  general que implique  beneficios a la comunidad, a criterio del D. E.

b) La propaganda y publicidad que se hace en el interior de locales destinados al público

(Cines, teatros, comercios, campos de deportes).

c) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.

d) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente al obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o  que puedan inferir en el público con fines comerciales.

Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 85°: Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen  por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.

A los efectos de la determinación se entenderá por “Letrero” la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza; y se entenderá por “Aviso” la propaganda ajena al establecimiento en donde la misma se realiza.

Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la  Ordenanza Impositiva

 

CONTRIBUYENTE

ARTICULO 86°: Los permisionarios y, en su caso, los beneficiarios cuando lo realicen directamente.

 

TASA

ARTICULO 87°: “Un importe anual, por metro cuadrado o fracción menor, de superficie de la publicidad o propaganda que genera el tributo.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 88°:  Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 31 de Abril, o el hábil inmediato siguiente, de cada año.

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.

Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del derecho.

Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.

Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que lo autoriza.

PERMISOS RENOVABLES, PUBLICIDAD SIN PERMISO, RETIRO DE ELEMENTOS Y RESTITUCIÓN DE ELEMENTOS

 

ARTÍCULO 89°: a) Los permisos serán renovables con el solo pago del derecho respectivo. Los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante subsistirá la obligación de pago de los responsables hasta que la publicidad o propaganda  sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.

b) En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

c) El Municipio queda facultado para retirar los elementos de publicidad y propaganda, con cargo solidario para los responsables, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.

d) No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por   la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

 

CAPITULO VII

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE y FERIAS DE ARTESANOS

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 90°: Comprende la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública y/o domicilio, como así también aquella que se realice en ferias de artesanos. No comprende en ningún caso la distribución o ventas de mercaderías efectuadas por personas que posean local habilitado en jurisdicción del Partido de Baradero, ni la distribución de mercaderías a comercios, efectuadas por mayoristas o industriales cualquiera sea su radicación.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 91°: Se debe establecer de acuerdo a la naturaleza de los productos y medios utilizados para la venta y si se realiza o no en ferias de artesanos. Para la locación de servicios o de obras, se fijará por la base de seguridad e higiene por un anticipo de seis (6) meses.

 

CONTRIBUYENTE

ARTICULO 92°: Las personas autorizadas para el ejercicio de la actividad.

 

TASA

ARTICULO 93°: Se establecerán importes fijos en función al tiempo de los permisos y los eventos en que se desarrollen las ferias, efectuándose discriminaciones entre vendedores locales o de otros partidos. Para la locación de servicio o de obras, se fijará una cuota mensual en base a las categorías  establecidas por artículo 7 de la Ordenanza Impositiva para la tasa de Seguridad e Higiene, la que se abonará del 1 al 15 de cada mes vencido, debiendo el contribuyente y/o firma comunicar, en cada período el personal real ocupado, para determinar el importe a cobrar.

 

CAPITULO VIII

TASA POR SERVICIOS DE ANALISIS DE AGUA

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 94°: Por los servicios que a continuación se detallan, se abonarán las tasas que a los efectos se establezcan en concepto de análisis de agua.

 

CONTRIBUYENTE

ARTICULO 95°:

a)         Solicitante de análisis de muestras de agua.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 96°: Importe fijo por unidad de análisis.

 

ARTICULO 97°: El importe fijo por cada concepto que se menciona en el punto precedente, será establecido en la Ordenanza Impositiva.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 98°: Al prestarse el servicio.

 

CAPITULO IX

DERECHOS DE OFICINA

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 99°: Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

1-ADMINISTRATIVOS

a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifas especificas en este u otros capítulos.

b) La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifas específicas asignadas en este u/otros capítulos.

c) La expedición de carnets o libretas y sus duplicados y renovaciones.

d) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en este u otro capítulo.

e) Tramites de inscripción de productos alimenticios o industriales según  lo establecido en el Decreto Provincial N° 3055/77 u otro análisis.

f) La asignatura de protesto.

g) La toma de razón de contratos de prendas de semovientes.

h) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifas especificas en este u otro capítulos.

i) Por la expedición de certificados de deudas sobre inmueble o gravámenes referentes  a comercios, industria o actividades análogas, establece se un importe fijo, único por todo concepto. Dicho importe regirá por cada una de, las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles. En ningún caso se podrá prever el cobro de este  servicio mediante  la aplicación de alícuotas o escala de cualquier tipo.

j) Por transferencias o bajas de rodados.

k) La venta de pliegos de bases y condiciones para licitaciones.

2.- TECNICOS

Se deben incluir los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes, cuya retribución se efectúa normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.

3.-DERECHOS DE CATASTRO Y FRACCIONAMIENTO DE TIERRAS

a) Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias empadronamiento o incorporaciones al catastro y aprobación y visado de planos para  subdivisión de tierras.

Los servicios enumerados precedentemente no deben ser cobrados anualmente sino cuando se solicitan.

b) Establecer  la obligatoriedad, para los propietarios de inmuebles urbanos o rurales, de la obtención de un certificado de libre deuda por tasas y/o contribuciones de mejoras de los inmuebles, previo a la iniciación de los, trámites de división, o subdivisión y/o unificación de los mismos.

4.- Por el concepto de» derecho de oficina», no estarán gravadas las siguientes actuaciones o trámites:

a.- Las gestiones relacionadas con licitaciones públicas o privadas concursos de precios y contrataciones directas.

b.-Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error de la administración o denuncias fundadas por incumplimiento de ordenanzas municipales.

c.- Las solicitudes de testimonios para:

1.- Promover demanda por accidente de trabajo.

2.- Tramitar jubilaciones o pensiones.

3.- A requerimiento de organismos oficiales.

d.- Expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimientos de servicios y toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

e.- Las notas consultas.-

f.- Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

g.- Las declaraciones exigidas por la Ordenanza Impositiva y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.

h.- Las relaciones, concesiones o donaciones a la Municipalidad.

i.- Cuando se requiera del municipio el pago de facturas o cuentas.

j.- Las solicitudes de audiencias.

ARTICULO 100°: Los servicios administrativos enunciados en los incisos del artículo 99, punto 1. Administrativos u otros de igual naturaleza cuya inclusión corresponda, se gravará con cuota fija, a excepción del inciso k) que se gravará con la alícuota de acuerdo al presupuesto oficial.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 101°: Al presentarse el servicio.

 

CAPITULO X

DERECHO DE CONSTRUCCION

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 102°: Está constituido por el estudio y aprobación de los planos, permisos, delineaciones, nivel inspecciones y habilitaciones de obras, así como también los  demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a las  construcciones y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios de veredas u otros similares, aunque a algunos se le asigne tarifas independientes. Tales taifas se computarán al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviese involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

 

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 103°: Estará dado por el valor de obra determinado por:

a) Según destinos y tipos de edificaciones (de acuerdo a la ley 5738, modificaciones y disposiciones complementarias), cuyos valores métricos se fijan en la Ordenanza Impositiva anual.

b) El contrato de construcción según los valores utilizados para determinar honorarios mínimos de los profesionales de arquitectura, ingenierías y agrimensura.  De estos valores así determinados se tomará  en cada caso el que  resulte mayor.

c) Para los casos de demoliciones, la base será el metro cuadrado y por permisos complementarios se aplicará una tasa fija.

 

TASA

ARTICULO 104°: Establécese  una alícuota general para los distintos tipos y destinos de construcciones. Tasa fija para los casos especiales.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 105°: Los propietarios de los inmuebles.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 106°: Previo a la iniciación de los trabajos, deberán presentarse los planos, practicarse  liquidación y abonarse los derechos establecidos en el presente capítulo.

ARTICULO 107°: La Municipalidad se reserva el derecho de reajustar la liquidación si al practicarse la inspección final, se comprueba discordancia entre lo proyectado y lo construido.

ARTICULO 108°: Será requisito indispensable para otorgar el certificado final de obra, que el propietario y/o los responsables de la construcción presenten el duplicado de la declaración jurada del revalúo para verificar su exactitud.

 

CAPITULO XI

DERECHOS DE USO DE PLAYAS-RIBERAS Y PUERTOS

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 109°: Por la explotación o cualquier otro uso, ya sea comercial, industrial o recreativo, de tierras, instalaciones e implementos sobre los que el Municipio detente la posesión o derecho de dominio y/o por las concesiones o permisos que se otorguen a ese fin, se abonarán los derechos que a los efectos se establezcan. Por la concesión o uso comercial de playas y riberas, el derecho podrá percibirse en arena fina,  o en su defecto a valor de mercado mayorista de dicho producto. La tasa también alcanzará al amarre de embarcaciones comerciales, deportivas y/o de turismo que atraquen en jurisdicción del puerto local.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 110°: La que resulte adecuada al derecho otorgado, considerando especialmente el destino de la explotación, el tipo de uso, el costo para el Municipio que implique el mantenimiento directo o indirecto de la superficie a utilizar y la superficie a emplearse.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 111°: En general, por la explotación u otro uso comercial o industrial de tierras, instalaciones e implementos sobre los que el Municipio detente la posesión o derecho de dominio, el pago se deberá efectivizar por mes adelantado, salvo cláusulas  en contrario establecidas en contratos. Por el uso de dichos espacios cómo playas de estacionamiento, y también por el usos de playas, riberas y/o puertos con fines recreativos (pesca, camping, etc.) el canon deberá abonarse diariamente.. Por amarre en el puerto local, por mes, en forma  anticipada. El gravamen por el uso de playas, riberas, y/o puertos, exclusivamente con fines recreativos,  no alcanzará a aquellas personas que acrediten fehacientemente tener domicilio real en el Partido de Baradero. Las zonas dónde corresponderá tributar el canon y los conceptos gravados (personas, rodados, etc.) deberán ser determinados por el D.E. en las normas reglamentarias que dicte al respecto.

 

CAPITULO XII

DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS Y ANTENAS

SECCIÓN 1º

DERECHOS DE OCUPACION O USOS DE ESPACIOS PUBLICOS

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 112°: Por los conceptos que a continuación se detallan, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:

a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones  cerrados,  excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlo.

b) TEXTO  SEGÚN ORDENANZA 2944/03: La ocupación y/o uso del espacio público (superficie) por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras, etc. La ocupación y/o/uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras, etc.

c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos  o instalaciones análogas, feria, puestos o exhibición de mercaderías.

e) Establécese una tarifa en playas de estacionamiento especialmente delimitadas por la Municipalidad y con el personal encargado de los vehículos.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 113°:

a) Ocupación del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados; por metros cuadrados  y por piso con tarifa variable, según  ocupación del inmueble.

b) Ocupación del subsuelo con sótanos: por metro cuadrado, con tarifa variable, según la ubicación del inmueble.

c) Ocupación del subsuelo y/o superficies con tanques y/o bombas: por metro cúbico de capacidad de los tanques e importe fijo por bombas.-

d) Ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie con instalaciones de cañerías y cables: por metro lineal.  Postes: por unidad. Cámaras: por metro cúbico. Desvíos ferroviarios: por desvíos y/o longitud.

e) Ocupación y/o uso con mesas y/o/sillas por unidad y/o metro cuadrado.

f) Ocupación por ferias, puestos y/o exhibición de mercaderías: por metro cuadrado o por unidad. Con el fin de exhibir vehículos

g) Por las agencias y comercios de todo tipo

h) Ocupación del espacio público por volquetes o similares

i) Con motivo de la prestación de los servicios de acceso a Internet, transmisión de datos y valor agregado y transporte de señales de radiodifusión.

J9 En oportunidad de los estudios y permisos para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones

 

TASA

ARTICULO 114°: Establézcase el valor de la tasa, teniendo en cuenta la ubicación y periodicidad de la ocupación.  Si esta fuera permanente, se fija un importe anual y si fuera transitoria, se establecen importes fijos para períodos menores. En caso del uso del espacio público por volquetes, se abonará mensualmente.

 

RESPONSABLES DEL PAGO

ARTICULO 115°: Los propietarios, permisionarios y solidariamente los ocupantes.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 116°: La tasa deberá abonarse antes del 1 de abril de cada año, o cuando se produzca el hecho imponible. Para volquetes la tasa vencerá el día 10 de cada mes

 

SECCIÓN 2º

TASA POR HABILITACIÓN Y ESTUDIO DE FACTIBILIDAD DE UBICACIÓN DE ANTENAS

 

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 117°: Por los servicios dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos y documentación necesaria para la instalación y registración del emplazamiento de estructuras soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará, por única vez, la tasa que al efecto se establezca en la Ley Tarifaria.

Las adecuaciones técnicas que requieran dichas instalaciones (tales como la instalación de grupos electrógenos, nuevos cableados, antenas adicionales, riendas, soportes, pedestales, otros generadores, subestaciones, reemplazo o colocación de nuevos equipamientos en general y cuantos más dispositivos correspondan) no generarán la obligación del pago de una nueva tasa, pero sí el deber de informar a la Autoridad de Control municipal, la que deberá verificar el que estos nuevos elementos no afecten cuestiones estructurales o de seguridad inherentes a la obra civil otrora autorizada.

 

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 118°: Será establecida por unidad de estructura soporte.

 

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 119°: Serán contribuyentes de esta tasa quienes resulten propietarios y/o explotadores de las estructuras portantes. Sin perjuicio de ello, serán solidariamente responsables del pago los propietarios de las antenas emplazadas en estructuras de soporte pertenecientes a otros propietarios, los propietarios del predio donde están instaladas  las estructuras portantes, y las personas físicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras portantes.

 

EXENCIONES

ARTÍCULO 120°: Quedan exceptuadas del pago de esta tasa:

a) Las estructuras de soporte de radioaficionados.

b) Las estructuras de soporte de televisión abierta, y de radios AM y FM locales.

c) Las antenas y estructuras de soporte de los servicios que requieren la instalación de antenas individuales fijadas en los domicilios de sus usuarios (televisión satelital, televisión por aire no abierta, internet satelital, alarma y similares)

d) Las estructuras de soporte que pertenezcan a emprendimientos sin fines de lucro debidamente acreditados y autorizados por la autoridad competente, o a cooperativas de prestación de servicios públicos.

e) Por aquellas antenas a instalarse en estructuras de soporte ya habilitadas.

 

FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 121°: El pago se perfeccionará al momento de solicitar el estudio de factibilidad de ubicación o habilitación en caso de ya estar radicada.

 

SECCIÓN 3º

TASA POR INSPECCIÓN DE ESTRUCTURAS PORTANTES E INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS

 

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 122°: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad, condiciones de registración y condiciones de mantenimiento de los aspectos constructivos de cada estructura soporte y sus equipos y elementos complementarios (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, subestaciones, transformadores, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas,  generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios), se abonará la tasa anual que la Ley Tarifaria establezca.

 

BASE IMPONIBLE

ARTÍCULO 123°: Será establecida por unidad y tipo de estructura soporte a inspeccionar.

 

CONTRIBUYENTES

ARTÍCULO 124°: Serán contribuyentes de esta tasa quienes resulten propietarios y/o explotadores de las estructuras portantes al 1 de enero, al 1 de julio y/o al 31 de diciembre. Sin perjuicio de ello, serán solidariamente responsables del pago los propietarios de las antenas emplazadas en estructuras de soporte pertenecientes a otros propietarios, los propietarios del predio donde están instaladas  las estructuras portantes, excepto en caso de televisión e internet satelital o similares, donde el usuario es el usufructuario de ese servicio, y las personas físicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras portantes.

 

EXENCIONES

ARTÍCULO 125°: Quedan exceptuadas del pago de esta tasa:

a) Las estructuras de soporte de radioaficionados.

b) Las estructuras de soporte de televisión abierta, y de radios AM y FM locales.

c) Las estructuras de soporte que pertenezcan a emprendimientos sin fines de lucro debidamente acreditados y autorizados por la autoridad competente, o a cooperativas de prestación de servicios públicos.

 

FORMA DE PAGO

ARTÍCULO 126°: El pago se perfeccionará anualmente. El plazo para el pago se vencerá el día 30 del mes siguiente al de la instalación de la estructura de soporte; o el día 30 del mes siguiente al de la comunicación o intimación de pago, o el día 30 de abril, lo que ocurra primero.

Los montos serán previstos en la Ordenanza Impositiva y siempre se abonarán de manera íntegra, cualquiera sea el tiempo transcurrido entre la fecha de emplazamiento de la estructura portante y el final del año calendario.

 

                                                                 CASOS ESPECIFICOS

 

ARTÍCULO 127°:

a) Nuevas Estructuras Soporte y sus Equipos y elementos Complementarios: Toda nueva Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios deberá abonar la tasa de instalación y registración dispuesta en la presente Ordenanza.

b) Estructuras Soporte de Antenas y sus Equipos y elementos Complementarios pre-existentes: Todos aquellos propietarios y/o usuarios de Estructuras Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios ya radicadas en el territorio municipal, que:

(i)        hubieran abonado, en su oportunidad, una tasa de autorización y/o Registración de dicha Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, no deberán sufragar la presente tasa, la cual se considerará paga y consecuentemente, la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, pudiendo requerir el contribuyente al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. Todo ello una vez verificado las cuestiones técnicas e ingenieriles obrantes en el Expediente de obra correspondiente a dicha Obra Civil.

(ii)       hubieran obtenido algún tipo de permiso de instalación o de obra, o la aprobación de planos municipales, o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o Registración de la Estructura y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán sufragar la presente tasa y/o derechos de construcción, quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez analizada la documentación técnica agregada al expediente de obra correspondiente, y abonada dichos derechos y tasa. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante que así corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa y/o derechos de construcción que correspondan.

(iii) no hubieran iniciado ningún expediente de obra, o no obtenido ningún tipo de permiso de instalación o de obra o aprobación de planos municipales o final de obra, y no hubieran abonado los derechos de construcción y/o registración de la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios, deberán gestionar los permisos y aprobaciones correspondientes, sufragando la tasa fijada en la presente Ordenanza y la de edificación (derechos de construcción o de obra), quedando la Estructura Soporte y sus Equipos y Elementos complementarios definitivamente y sin más trámite autorizada y registrada, una vez presentada toda la documentación técnica y jurídica en el Expediente de obra municipal pertinente, otorgado el final de obra y  abonado los derechos y tasa de Registración. El contribuyente podrá requerir al Departamento Ejecutivo el comprobante de pago que corresponda. El Departamento Ejecutivo definirá la oportunidad de pago de la presente tasa.

En estos últimos dos supuestos, el Departamento Ejecutivo podrá establecer penalidades por falta de la autorización de obra correspondiente, así como también multas diarias o astreintes previstas en el artículo 6 de la presente Ordenanza, por demora en el inicio de las actuaciones administrativas o presentación de documentación faltante, necesarias para que el área técnica municipal pueda expedirse.  

 

CAPITULO XIII

DERECHOS POR EXTRACCION DE ARENA-PEDREGULLO-CANTO RODADO Y DEMAS SUSTANCIAS

ANALOGAS EN LOS LECHOS DEL RIO PARANA Y SU SISTEMA HIDRICO

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 128°: La extracción de arena, cascajo, pedregullo, canto rodado y demás sustancias análogas en los lechos del rio Paraná y su sistema hídrico, abonarán los derechos que establezcan las leyes 8837-9558 y 9566.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 129°: La establecida por las leyes 8837-9558 y 9566.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 130°: Los titulares de las extracciones.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 131°: Deberá abonarse de acuerdo a lo que establece la ley 8837.

 

CAPITULO XIV

DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 132°: Para la realización de espectáculos públicos, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan, con excepción de las funciones teatrales, cinematográficas y circenses.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 133°: Cuando se cobre entrada u otro valor similar para permitir el acceso al local: derecho fijo y valor de la entrada u otro valor similar para permitir el acceso al local.

Cuando se trate de un espectáculo en el que no mediare pago de entrada ni otro valor similar para permitir el acceso al local, se abonará un derecho fijo por reunión o espectáculo.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 134°: Los empresarios u organizadores deberán abonar un adicional del diez (10) por ciento sobre el valor de la entrada o valor fijado para permitir el acceso al local de los espectadores. Actuarán como agentes de percepción, los empresarios u organizadores que responderán solidariamente.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 135°: Del derecho fijo: al solicitarse la correspondiente autorización debiendo cumplir con la disposición establecida en la Ordenanza General N° 97. Del adicional del valor de la entrada o valores fijados para permitir el acceso al local, dentro de los cinco (5) días posteriores a la realización del espectáculo, cuando sea realizado por instituciones locales, y el primer día hábil siguiente a la realización del espectáculo, para el caso que el mismo sea organizado por instituciones o empresas no radicadas en el partido de Baradero.

 

CAPITULO XV

PATENTES DE RODADOS

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 136°: Este gravamen alcanza todos los vehículos no comprendidos en el impuesto provincial  a los automotores que se utilizan en la vía pública.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 137°: La unidad vehículo.

 

TASA

ARTICULO 138°: Importe fijo por vehículo.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 139°: Los propietarios de los vehículos.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 140°: La patente cubre el año calendario y el pago deberá efectuarse antes del 1 de marzo de cada año. Para los vehículos nuevos el pago deberá efectuarse dentro de los 60 días de la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria o fábrica en su caso, abonando la parte proporcional de la tasa desde la fecha de adquisición, no pudiendo ser menor a ¼ veces del valor del año.

 

CAPITULO XVI

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 141°: Por los servicios de expedición, visado o archivos de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permiso para marcar y señalar, permiso de remisión de feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, por expedición de precintos se abonarán los he importes que al efecto se establezcan.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 142°: Se deben tomar las siguientes:

a) Guías, certificados, permisos para marcar, señales y permisos de remisión a feria: por cabeza.

b) Guías  y certificados de cueros: por cuero

c) Por inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales: por documento.

d) Precintos por cada uno solicitado.

 

TASAS

ARTICULO 143°: Se cobrará el importe que se fije para las bases imponibles establecidas en el artículo 130.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 144°:

a) Certificados: vendedor.

b) Guías: remitente.

c) Permiso de remisión a feria: propietario.

d) Permiso de marca o señal: propietario.

e) Guía de faena: solicitante

f) Inscripción de boletos y señales,  transferencias, duplicados, rectificaciones, etc: titulares.

g) Serán agentes de retención de los importes a percibir por los incisos a) a e), las casas de remates-ferias.

h) Precinto: solicitante.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 145°: Al requerirse el servicio.

ARTICULO 146°: Se establecen las siguientes disposiciones:

a) Será exigido el permiso de marcación o señalada dentro del término establecido por el Decreto Ley N°3060 y su Decreto reglamentario 661/56.Marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalización del  ganado menor antes de cumplir seis (6) meses de edad.

b) Será exigido el permiso de marcación en caso de reducción de marca (marca fresca), ya sea propiedad por acopiadores o criadores cuando posean marca de venta, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado al certificado de venta.

c) Se exigirá a mataderos y frigoríficos el archivo en la Municipalidad de las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena, con la que se autoriza a la matanza.

d) Será exigido en la comercialización de ganado por medio de remates ferias el archivo de los certificados de propiedad previamente a la expedición de las guías de traslado o el certificado de venta, y si estos han sido reducidos a marca, deberán llevar también adjunto, los duplicados de los permisos de marcación correspondiente, que acrediten tal operación.

e) Deberá remitirse semanalmente a las municipalidades de destino, una copia de cada guía de traslado de hacienda a otro partido.

f) Cuando se remita hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otro partido y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de este documento.

g) Los agentes de retención deberán ingresar los importes debido, dentro de los quince (15) días, contados a partir del día de realizada la subasta.

 

CAPITULO XVII

TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 147°: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales del Partido, con o sin pavimento, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 148°: Por hectárea de tierra perteneciente a parcelas con frente sobre calles o caminos rurales del Partido con o sin pavimento, o distantes de los mismos a no más de 500 metros.

Para parcelas ubicadas dentro de countries, clubes de campo, barrios privados y similares la base imponible será la unidad parcelaria, cualquiera sea su ubicación dentro de ese predio.

 

TASA

ARTICULO 149°: Importe fijo por hectárea Tasa mínima: tres (3) hectáreas; o unidad parcelaria según corresponda. Las respectivas Ordenanzas Impositivas deberán fijar valores diferenciales para los servicios prestados sobre calles o caminos pavimentados, para los servicios prestados sobre calles o caminos de tierra y para las parcelas indicadas en el 2º párrafo del Artículo 148°.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 150°:

a) Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueño.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 151°: A) General: En seis (6) cuotas con vencimiento el 31 de enero, 31 de marzo, 31 de mayo, 31 de julio, 30 de setiembre y 30 de noviembre.

B) Para parcelas ubicadas dentro de countries, clubes de campo, barrios privados y similares el pago será en cuotas mensuales con vencimiento los días 30 de cada mes.

 

CAPITULO XVIII

DERECHO DE CEMENTERIO

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 152°: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósitos, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o sepulturas de enterratorio, por el arrendamiento de nichos, su renovación y transferencia,  excepto cuando se realice por sucesión hereditaria por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan. No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones, de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y de acompañamiento de los mismos (porta corona), fúnebres, ambulancias, etc.

 

TASA

ARTICULO 153°: Se establecen importes fijos. En los casos de inhumaciones, exhumaciones, reducciones,  depósitos y traslado internos u otro servicio similar, los importes fijos se graduarán de acuerdo a la magnitud del servicio, en los casos de concesiones y arrendamientos, los importes fijos serán graduados de acuerdo a la duración del período por el que se otorguen. En el caso particular de nichos de reciente construcción, cuyos costos resulten elevados, se fraccionará el pago de los derechos en periodos renovables.

No se establecerán derechos diferenciales cuando los cadáveres o restos provengan de otra jurisdicción.

Se fijarán como plazos máximos para el arrendamiento, los siguientes:

a) Para bóvedas y panteones: 50 años.

b) Para nichos y sepulcros: 20 años.

c) Para fosas: 10 años.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 154°: Al producirse el hecho imponible. Por conservación y remodelación del cementerio, (bóvedas, sepulcros), se abonará por semestre, con vencimientos el 1 de julio y el 1 de noviembre.

 

CAPITULO XIX

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 155°: Por los servicios asistenciales que se presten en establecimientos municipales, tales como: Hospital, Hogares, Salas de Primeros Auxilios, Colonias de Vacaciones y otros que por su naturaleza revisten el carácter de asistenciales, se deberán abonar los importes que al efecto se establezcan. El servicio de ambulancia, cuando se preste juntamente con algunos de los anteriores estará comprendido en este capítulo, caso contrario estará incluido en la tasa por Servicios Varios.

ARTICULO 156°: Se graduará de acuerdo con la importancia y duración del servicio, teniendo en cuenta en cada caso, su finalidad asistencial.

 

CAPITULO XX

TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 157°: Por los servicios de:

a) Ambulancia (cuando no se encuentre comprendido en el capítulo XIX Tasa por Servicios Asistenciales)

b) Inspecciones de motores, generadores, calderas y demás instalaciones, siempre y cuando por auténticas razones de seguridad pública, se declaren previamente sujetos a control municipal se abonará anualmente la tasa que al efecto se establezca.

c) Máquinas municipales (por alquiler de las mismas se abonará lo que establezca la Ordenanza Impositiva anual)

d) Habilitación de vehículo de trasporte de sustancia alimenticia, cargas generales, trasporte escolar, remises y taxis.

e) Mantenimiento de medidor de agua corriente.

f) Fiscalización de matafuegos.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 158°: Los responsables.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 159°:

a) y c) al prestarse el servicio

b) Vencimiento el 30 de abril

d) Chapas patentes pares: 1 al 15 de abril

         Chapas patentes impares: 16 al 30 de abril

e) Vencimiento: 1 de marzo  

f) Vencimiento: 2 de Mayo

 

CAPITULO XXI

TASA POR UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 160°: Prestación de servicios de seguridad.

 

SUJETO IMPONIBLE

ARTICULO 161°: Agencias de Seguridad y/o  de monitoreo de alarmas.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 162°: La cantidad de abonos de servicio de seguridad privada y sistemas de monitoreo de alarma que posea cada obligado al pago.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 163°: Las empresas dedicadas a brindar el servicio de seguridad privada y monitoreo de alarmas.

 

TASA

ARTICULO 164°: Se establecerá un porcentaje del valor de cada abono mensual de los servicios que prestan.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 165°: Mensualmente antes del día 10 se deberá presentar una declaración jurada en la que se  indicará la cantidad y tipos de abonos, debiendo ingresar el porcentaje que se estime de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 163.

 

CAPITULO XXII

TASA POR DESARROLLO Y POSTERIOR PRESTACION DEL SERVICIO DE TRANSPORTE FLUVIAL PARA EL CRUCE DEL RIO BARADERO; Y DE DIAGRAMACION, CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE CAMINOS EN TERRITORIO INSULAR

 

HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 166º: Por el desarrollo, incluyendo construcción de instalaciones,  y posterior prestación del servicio de transporte fluvial (cruce del Río Baradero) de personas, rodados, semovientes, maquinarias y/o carga general, entre el continente y el territorio insular de nuestro Partido que se encuentra delimitado por los Ríos Paraná de Las Palmas, Paraná Guazú, Baradero y Areco, y por la diagramación y posterior construcción y conservación de caminos en dicho territorio, se abonaran los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza respectiva. El transporte  se materializará en  puntos de la costa a determinar  por el D.E. y será gratuito para todos aquellos contribuyentes que acrediten encontrarse al día en el pago del presente gravamen.

 

BASE IMPONIBLE

ARTICULO 167º: Hectáreas de tierra en propiedad plena, o poseída a título de dueño situadas en el territorio insular antes descripto, y que formen parte de parcelas con una superficie mayor a veinte  (20) hectáreas.

 

TASA

ARTICULO 168º:   Importe fijo por hectárea.

 

CONTRIBUYENTES

ARTICULO 169º:

a) Titulares de dominio de los inmuebles afectados, respondiendo solidariamente nudos propietarios y usufructuarios.

b) Poseedores a título de dueño.

 

FORMA DE PAGO

ARTICULO 170º: En seis (6) cuotas anuales, con vencimiento los días 31 de enero, 31 de marzo, 31 de mayo, 31 de julio, 30 de setiembre y 30 de noviembre.

 

EXENCIONES

ARTICULO 171º: Todo contribuyente referido en el artículo 169 y que demuestre fehacientemente que subsiste de lo producido en su finca y de los productos del río, no contando con una fuente de ingreso regular y sus ingresos fueran menores al salario mínimo vital y móvil, estarán exentos del pago de esta tasa.

 

 

TASA POR SERVICIOS INDIRECTOS Y DIRECTOS VARIOS

DEL HECHO IMPONIBLE

ARTICULO 172º- Se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva

———————— anual por los servicios prestados por la Municipalidad, de

carácter indivisible o indirectos, en particular los destinados al ordenamiento y

control del tránsito y señalización vial, promoción del desarrollo humano,

económico, educativo y cultural, atención a la minoridad y problemática social,

defensa civil, atención y resolución de situaciones de emergencia. Comprende

también el mantenimiento y conservación de parques, plazas, paseos y otros

espacios públicos de uso comunitario e infraestructura urbana, forestación,

reforestación, y su conservación y/o mantenimiento. Asimismo comprende el

desarrollo y conservación de la red vial y/o vía pública en general e instalaciones

complementarias, incluyendo diseño, planificación, aperturas, ornamento, bacheo

y reparación de vías pavimentadas o no, y conservación de los servicios

troncales, del alumbrado público y semáforos, excepto en lo comprendido por la

Tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública.

DE LA BASE IMPONIBLE

ARTICULO 173º- La tasa se aplicará en función de la unidad de medida

————————- que para cada caso fije la Ordenanza Impositiva, pudiendo

establecerse valores fijos o variables según las características del sujeto obligado,

su capacidad contributiva y su grado de vinculación con el hecho imponible

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

ARTICULO 174º- Son contribuyentes y/o responsables de esta tasa las

————————- personas físicas o jurídicas con residencia permanente o

transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tengan el

uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos

prestados y/o disponibles en el Municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o

bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que

para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la intervención de la

Municipalidad.

En particular, supone vinculación con el hecho imponible la

posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal, el ejercicio de

actividades de cualquier tipo, lucrativas o no, desarrolladas en forma permanente,

temporaria o accidental, y en general cualquier manifestación de radicación, por sí

o por terceros, en forma permanente o temporaria que suponga el uso o goce,

efectivo o potencial de los servicios que configuran el hecho imponible de la

presente tasa.

Los distribuidores mayoristas o minoristas que realicen operaciones comerciales en el distrito distribuyendo sus productos en el partido, que no posean local comercial o depósito habilitado en el partido de Baradero. Para lo cual deberán gestionar habilitación correspondiente para realizar actividades comerciales.

 No se encuentran comprendidas las personascon radicación permanente en el Partido de Baradero que acrediten tener dos años o más de residencia en el partido.

El Departamento Ejecutivo queda facultado,, para disponer que quienes por su

actividad intervengan en operaciones vinculadas con situaciones definidas en

este título como hecho imponible de la presente tasa, deban actuar como agentes

de percepción, retención y/o información, estableciendo por vía reglamentaria las

modalidades para su cumplimiento.

DEL PAGO

ARTICULO 175º- El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento

———————— de otorgarse autorizaciones, cuando resulte pertinente, o en el

tiempo y forma que para el resto de los casos establezca la Ordenanza

Impositiva, según corresponda.

Casos especiales:

a) Cuando por el ejercicio de la actividad de transporte escolar, no se registre

ingresos motivada por el receso escolar, se abonará la tasa proporcional a

los meses trabajados, tomando la fracción como mes entero. Asimismo,

cuando se haya requerido la autorización de más de un vehículo para la

actividad de transporte escolar, el contribuyente podrá solicitar la reducción

de la tasa para las unidades adicionales a la primera, en forma

proporcional a los menores ingresos que las mismas produzcan con

relación a aquella.-

b) En los restantes supuestos podrá exceptuarse temporalmente del pago de

esta tasa a quien justifique debidamente su inactividad.

c) Oficios y profesiones sin local: Se habilita una categoría especial de

contribuyentes de esta tasa para quienes desarrollen oficios y profesiones,

quienes tributarán bimestralmente desde su inscripción y podrán solicitar, a

partir del ejercicio fiscal siguiente al de su inscripción, efectuar un único

pago anual por un valor que fijará la Ordenanza Impositiva, siempre que

reúnan las siguientes condiciones:

 

 

CAPITULO XXIII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 176°: Por la realización de obras de infraestructura se abonarán las sumas que se establezcan en la Ordenanza de aprobación de obra.

ARTICULO 177°: La base del cobro de las obras de infraestructura,  serán de acuerdo a lo que fijan las Ordenanzas correspondientes.

ARTICULO 178°: En los casos en que la base del cobro de las obras sea por metros lineales de frente y cuando la contribución de mejoras corresponda a:

1) Inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal y/o que formen unidades funcionales de viviendas, abonarán en cada caso un mínimo equivalente a quince (15) metros de frente, cuando su superficie cubierta sea de sesenta (60) metros cuadrados; por cada veinte (20) metros cuadrados más o fracción, abonarán un diez por ciento más.

2) Los lotes menores de quince (15) metros de frente, pagarán un mínimo equivalente a quince (15) metros de frente.

 

CAPITULO XXIV

FONDOS APLICABLES

FONDO MUNICIPAL EDUCATIVO PERMANENTE (FO.MU.E.PER.)

 

ARTICULO 179°: Aplíquese el FONDO MUNICIPAL EDUCATIVO PERMANENTE (FOMUEPER) creado por Ord. 2106/98 cómo recurso afectado para la financiación de actividades educativas y culturales en general, comprendiendo entre otras:

1) El costo que irrogue el dictado en nuestra ciudad del Ciclo Básico Común de la Universidad de Buenos Aires y eventualmente de carreras de grado de cualquier otra Universidad.

2) El costo que demande el mantenimiento de todas las instituciones educativas pertenecientes al Municipio comprendiendo escuelas especiales.

3) La asignación de becas para estudiantes terciarios y/o Universitarios que cursen carreras de que no se dicten en la ciudad, o que acrediten dificultades económicas graves que le impiden cursar en la ciudad.

4) El pago de gastos que asuma el municipio para solventar viajes de estudio, para Instituciones Educativas, escuelas públicas, no privadas ni aranceladas.-

5) Los gastos de viajes, alojamientos, u otros gastos relacionados con representaciones culturales de personas u entidades de la ciudad de Baradero, en el territorio de la República Argentina o en el exterior, que asuma el municipio debidamente fundamentado.

ARTICULO 180°: Este fondo será aplicable a las tasas vigentes en los porcentuales o valores fijos y tasas que determine la Ordenanza Impositiva.

 

FONDO DEPORTIVO (FO.DE.)

 

ARTICULO 181°: Aplíquese el FONDO DEPORTIVO (FODE) creado por Ordenanza 4109/2009, destinando el mismo, en general, al respaldo y  crecimiento de las distintas disciplinas deportivas que se practican en Baradero. Ampliase el destino del fondo previsto en la Ordenanza 4109/2009, pudiendo aplicarse el mismo al apoyo económico directo a distintas instituciones deportivas del Partido, especialmente para compra de material deportivo u otros gastos que beneficien a la actividad,, como así también para la financiación de las Colonia de Verano Municef y Escuelas Deportivas sociales.

ARTICULO 182°: Este fondo será aplicable a las tasas vigentes en los porcentuales o valores fijos y tasas que determine la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 183°: Destínese el 50 % de lo recaudado por el FODE a la implementación de Becas Deportivas individuales para deportistas de mediano y alto rendimiento.

El 50% restante se utilizará para  el cumplimiento de los restantes fines a los que se destina el fondo.

ARTICULO 184°: Podrán beneficiarse con el FODE todo deportista amateurs de alto y mediano  rendimiento y que representen a Baradero en competencias Provinciales y/o Nacionales y/o Internacionales y todas las  Instituciones Deportivas inscriptas en el municipio como Entidades de Bien Público.

ARTICULO 185°: La Dirección de Deportes del Municipio, fijará las condiciones y requisitos que deben cumplimentar los deportistas o instituciones para hacerse acreedores a lo establecido en el artículo 1°.-

ARTICULO 186°: Para acceder a las becas los aspirantes deberán presentar:

a) Completar formulario (Total de datos personales y familiares.)

b) Presentar certificado de domicilio expedido por la Policía de la Pcia. de Bs. As.

c) Presentar fotocopia del Documento Nacional de Identidad.

ARTICULO 187°: Los aspirantes a las becas deberán continuar con sus estudios, para lo  cual se solicitará certificado de alumno regular. En caso de abandonar los estudios Secundarios, será causal del cese en el cobro de la Beca. Adjudicado el beneficio los becarios presentarán un informe trimestral sobre entrenamiento y rendimiento deportivo.

ARTICULO 188°: La cantidad de Becas a otorgar y los montos los determinará la  Secretaría de Gobierno, conjuntamente con la Dirección de Deportes,  como así también reglamentará su adjudicación de acuerdo al dinero disponible mensualmente en el FODE y al desempeño Deportivo, edad, situación económica, etc.

El Departamento Ejecutivo determinará los montos e Instituciones a los cuales se le entregarán los subsidios correspondientes, para financiar las actividades deportivas, comprometiéndose los mismos a entregar la rendición correspondiente de los subsidios recibidos dentro de los 30 días de la recepción del cheque pertinente.

ARTICULO 189º: Facúltese  al Departamento Ejecutivo para dictaminar sobre las situaciones no previstas por la reglamentación siendo sus resoluciones inapelables.

ARTICULO 190°: En caso de comprobarse irregularidades en la documentación, se procederá a suspender el beneficio y el adjudicatario deberá reintegrar la totalidad del dinero cobrado.

 

FONDO DE SEGURIDAD (FO.SE.)

(Ordenanza Nº 4627)

 

ARTICULO 191°: Aplíquese en el partido de Baradero el Fondo de Seguridad (FO.SE.), el cual será destinado a financiar gastos tanto de infraestructura, así como operativos, del Sistema de Seguridad del Municipio, particularmente la ampliación del sistema de Monitoreo por cámaras a través de la adquisición, instalación y mantenimiento de equipamientos y sistemas informáticos, así como incorporación de personal necesario y pago de personal en general. También el FO.SE. se utilizará para gastos operativos de la Policía Comunal relacionados con el Sistema de Video-Vigilancia, ya sea en mantenimiento de vehículos, infraestructura, informática y combustible.

ARTICULO 192°: Este fondo será aplicable a las tasas vigentes en los porcentuales o valores fijos y tasas que determine la Ordenanza Impositiva.

ARTICULO 193°: Deróguese toda otra disposición que se refiera al tema tributario o se encuentre en contrario a la presente.

ARTICULO 194°:Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

__________Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante del Partido de Baradero en Sesión Extraordinaria del día 21 de noviembre de 2013.-

Comentarios de Facebook